LEY Nº 29850 - Ley que modifica el numeral 9 del Artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre las empresas afianzadoras y de garantías

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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Normas Legales
LEY Nº 29850 - Ley que modifica el numeral 9 del Artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre las empresas afianzadoras y de garantías
LEY Nº 29850 - Ley que modifica el numeral 9 del Artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre las empresas afianzadoras y de garantías


CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley que modifica el numeral 9 del Artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre las empresas afianzadoras y de garantías

LEY Nº 29850


El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo único. Modificación

Modifícase el numeral 9 del artículo 282 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 282°.- DEFINICIONES.

(...)

9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas.

Están comprendidas las sociedades de garantía recíproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo 008-2008-TR."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Regulación


La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones propone y/o emite los dispositivos normativos necesarios para regular las empresas afianzadoras y de garantías en un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

Óscar Valdés Dancuart
Presidente del Consejo de Ministros

[El Peruano: 06/04/2012]

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